miércoles, 20 de abril de 2011

Derecho a la intimidad y a la propia imágen.

Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª).
Sentencia de 18 junio 2002
AC\2002\1606
DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS: DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA
PROPIA IMAGEN: INTROMISION ILEGITIMA: EXISTENCIA: utilización de imagen de conocido
futbolista en campaña publicitaria a efectos de captar abonados para cadena de pago por visión: cesión
de los derechos de imagen al Club Real Madrid exclusivamente para publicidad deportiva del mismo:
fotografías que suponen publicidad exclusiva del jugador: utilización de las imágenes para una finalidad
distinta del objeto del contrato de retransmisión.
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 208/2001
Ponente: Ilmo. Sr. D. jesús gavilán lópez
La Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid declara no haber lugar al
recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada frente a la Sentencia, de fecha
13-10-2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Majadahonda en juicio de
menor cuantía.
En Madrid , a dieciocho de junio de dos mil dos.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 11 de la Audiencia Provincial de Madrid , los Autos de
menor cuantía 63/2000 procedentes del Juzgado 1ª Instancia e Instrucción núm. 6 de Majadahonda, a
los que ha correspondido el Rollo 208/2001, en los que aparece como parte apelante DTS Distribuidora
de Televisión Digital, SA, representado por el Procurador doña María Luisa M. C., y asistido por el
Letrado señor M. P., y como apelados don Raúl G. B., y Rollo Imagen, S L., representados por el
Procurador doña María Dorotea S. C., y asistido por el Letrado señora E. R., sobre intromisión en el
derecho de propia imagen, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Gavilán López.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
Por el Juzgado 1ª Instancia e Instrucción núm. 6 de Majadahonda, en fecha 13 de octubre de 2000, se
dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:
«Que estimando la demanda interpuesta por don José Miguel S. M., en nombre y representación de
don Raúl G. B., y Rollo Imagen, SL, de o condenar y condeno a DTS Distribuidora de TV Digital, SA, a
que paguen a los citados demandantes la cantidad de cinco millones de pesetas (5.000.000 de ptas.),
imponiéndole expresamente las costas del procedimiento».
SEGUNDO
Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el
demandado que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se
remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido las partes litigantes,
sustanciándose por sus trámites legales, no siendo interesado el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO
La vista pública celebrada el día 30 de mayo de 2002, tuvo lugar con la asistencia de los letrados de
las partes litigantes.
CUARTO
Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª).Sentencia de 18 junio
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En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, salvo el
plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los
términos de esta resolución.
PRIMERO
La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta y condena a la entidad demandada al pago
parcial de la cantidad reclamada y fijada como cuantía del procedimiento en la suma de 10.000.000 de
ptas. en concepto de intromisión ilegítima en la imagen del demandante, con fines publicitarios, en los
términos reflejados en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución. El recurso planteado por la
entidad condenada, se fundamenta en los siguientes motivos, a modo de síntesis comprensiva de los
argumentos esgrimidos en el acto de la vista oral:
1º) Falta de legitimación activa de los codemandantes, según se ha probado por el anexo aportado en
esta segunda instancia, al considerar que el jugador tiene cedidos los derechos de imagen al Club al que
pertenece, en concreto al Real Madrid, por lo que al mostrar las fotografías difundidas el atuendo o
equipación deportiva del mismo, carecen de legitimación los actores, pues debió de ser este último quien
ejercitara las acciones pertinentes, como titular de los derechos de imagen.
2º) Subsidiariamente, la utilización es legítima, porque la demandada tiene adquiridos los derechos de
transmisión de los partidos correspondientes a la Liga de Campeones, que consiste en la competición
europea entre los clubes campeones de las respectivas ligas nacionales y los mejores clasificados, una
vez que el Club los cedió a la UEFA (Unión Europea de Fútbol Asociado), y ésta a la entidad demandada,
por lo que tiene derecho a anunciar los partidos, y para ello debe necesariamente utilizar las imágenes de
los mismos, pues por esa transmisión adquiere los derechos de imagen del partido, utilizando, en
definitiva, la secuencia determinada cuyo fotograma concreto se transpone a efectos publicitarios.
De contrario se solicitó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO
No se discute por las partes el substrato fáctico que informa este procedimiento cual es la utilización de
la imagen del demandante en la campaña publicitaria llevada acabo por la entidad demandada, con
objeto de captar abonados para la cadena de pago por visión a la que representa, con dos concretas
imágenes difundidas preferentemente en prensa general y deportiva, en las que se aprecia al jugador en
cuestión de espaldas, luciendo una equipación blanca, en la que se lee su nombre y el número siete que
luce habitualmente en su equipo, y otra en la que se aprecia exclusivamente su cara en plano principal,
haciendo un gesto de guardar silencio con su dedo índice sobre la boca –folios 21 a 138, y 287 a 295,
entre otros–.
TERCERO
En segundo lugar es necesario sentar los criterios que nuestro Tribunal Supremo tiene establecidos en
la materia objeto de controversia, partiendo para ello de la significativa sentencia de 7 de octubre de 1996
( RJ 1996, 7058) , núm. 816/1996, rec. 2232/1993, cuando dice que «La imagen, como el honor y la
intimidad, constituye hoy un derecho fundamental de la persona consagrado en el artículo 18-1 de la
Constitución ( RCL 1978, 2836; ApNDL 2875) , que pertenece a los derechos de la personalidad, con
todas las características de estos derechos y que se concreta en la facultad exclusiva del titular de
difundir o publicar su propia imagen pudiendo en consecuencia evitar o impedir la reproducción y
difusión, con independencia de cuál sea la finalidad de esta difusión. El derecho a la imagen trata de
impedir que sea reproducida o dada a conocer públicamente; el sentido que la persona tiene de su propia
individualidad impone la exigencia de reserva o de que sea ella misma quien deba consentir la
reproducción de su imagen, más todavía cuando los progresos técnicos actuales facilitan notablemente
esa reproducción. Este derecho de la personalidad sólo puede limitarse por el propio titular, consintiendo
la divulgación de su propia imagen, o por la ley, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo
público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público
o en lugares abiertos al público (artículo 8, 2 a Ley 1/1982 [ RCL 1982, 1197; ApNDL 3639] )».
A modo de síntesis comprensiva de dicha doctrina y jurisprudencia emanada hasta el día de la fecha
por nuestro Alto Tribunal, debe mencionarse igualmente la de 3 de octubre de 1996 ( RJ 1996, 7012) ,
núm. 776/1996, rec. 4033/1992, poniendo de manifiesto que «...La sentencia de 11 de abril de 1987 ( RJ
1987, 2703) , seguida por las de 29 de marzo ( RJ 1988, 2480) y 9 de mayo de 1988 ( RJ 1988, 4049) , 9
de febrero de 1989 ( RJ 1989, 822) y 19 de octubre de 1992 ( RJ 1992, 8079) , define la imagen “como la
figura, representación, semejanza o apariencia de una cosa, entendiéndose por aquélla a efectos de
protección civil por la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, la representación gráfica de la figura humana
mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción y en sentido jurídico, que es la facultad
del interesado a difundir o publicar su propia imagen y, por ende, su derecho a evitar su reproducción, en
tanto en cuanto se trata de un derecho de la personalidad”; y el art. 7, apartado 6 de la citada Ley
Orgánica considera intromisión ilegitima en el derecho a la propia imagen “la utilización del nombre, de la
voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga”.
Reconocido por la sentencia recurrida que “en principio, la difusión inconsentida de la imagen y el
nombre de los accionantes en los calendarios navideños de la demandada ‘DSA’, implicaría sin más la
concurrencia de las intromisiones ilegitimas en el ámbito de protección de la Ley previstas en el número
seis del artículo 7 de la Ley Orgánica” así como el “perseguir la difusión de la campaña publicitaria un
evidente ánimo de lucro, resultante del efecto que tal campaña cause en el volumen de ventas de los
productos fabricados por la sociedad demandada”, la cuestión a dilucidar es la aplicación o no a ese tipo
legal de intromisión ilegitima del art. 7, 6 de la causa de exoneración del art. 8, dos a)».
En tal cuestión ha de seguirse la doctrina contenida en la sentencia de 9 de mayo de 1988 ( RJ 1988,
4049) , acogida sustancialmente por la de 29 de marzo de 1996 ( RJ 1996, 2371) , según la cual
«(Cuarta: Que, si bien es cierto que el art. 8.2 de la misma Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 establece
que el derecho a la propia imagen no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier
medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o
proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público, también
lo es que, como viene entendiendo la doctrina más autorizada, el carácter público de la persona cuya
imagen se produzca sin su consentimiento, únicamente legitima su captación, reproducción o publicación
a fines de mera información, pero nunca cuando se trata de su explotación para fines publicitarios o
comerciales, y ello cabe sostenerlo por los siguientes argumentos:
A) Porque resulta lógico concluir que un derecho fundamental como es el derecho a la protección de la
propia imagen, tan sólo puede ceder ante otro que ostente el mismo rango como es el de información,
máxime cuando precisamente por el carácter público del personaje cuya imagen se reproduce ha de
entenderse que existe un evidente interés por parte de la sociedad a ser informada de cuanto le afecte en
relación con el mismo, pero nunca puede ceder ante el mero interés crematístico de un tercero, que en
forma alguna alcanza un rango jurídico tan elevado como el de los derechos fundamentales.
B) Porque así parece también desprenderse del tenor literal del número 1º del art. 8 de la repetida Ley
de 1982, cuando señala que no se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegitimas las
actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la Ley, ni cuando
predomine un interés histórico, científico o natural relevante, precepto que ha sido interpretado por la
doctrina del Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de noviembre de 1984 ( RTC 1984, 110) en el
sentido de que la ley sólo puede autorizar las intromisiones “por imperativo de interés público, y que
viene, por tanto, a exigir, con carácter general, para que el derecho fundamental a la imagen ceda ante
otro derecho que legitime la intromisión producida, la existencia de un interés público, que se halla muy
distante de subyacer en el mero interés crematístico de quien, con el propósito de obtener un beneficio
económico, acomete la explotación publicitaria o comercial de la reproducción o difusión de la imagen de
un tercero, procediendo, además, sin consentimiento del mismo.
C) Ello cabe sostenerlo con mayor fuerza aun cuando la persona cuya imagen se comercializa sin su
consentimiento, tiene un carácter público que acrecienta el interés económico de la difusión”.
Realizada la difusión de la imagen de los actores por la sociedad “D. SA” con la finalidad publicitaria y
de promoción de sus productos, sin haber obtenido para ello el consentimiento de aquéllos, se ha
producido una intromisión ilegitima en el derecho fundamental de los recurrentes, intromisión no
justificada por causa alguna de carácter prevalente a ese derecho constitucionalmente reconocido y al no
entenderlo así la sentencia “a quo”, ha infringido los preceptos legales invocados en los cuatro primeros
motivos del recurso que, en consecuencia, han de ser acogidos».
CUARTO
Aplicando la anterior doctrina y jurisprudencia al presente procedimiento, la primera cuestión previa
que debe analizarse es la ratificación de la excepción planteada, en el sentido de que el titular de los
derechos de imagen es el Club Real Madrid, a quien el jugador los ha cedido, de acuerdo con el anexo
de su contrato incorporado a este procedimiento en prueba practicada ante esta Sala, siendo rechazada
en su integridad, pues, efectivamente, en tal anexo el jugador tiene cedidos sus derechos de imagen
–cláusula 1ª– por cualquier medio de reproducción, o difusión, incluso televisión o cinematografía,
siempre que tenga por objeto una finalidad publicitaria deportiva del propio Club, según consta
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literalmente.
Pues bien, en el presente caso, puede apreciarse a simple vista que las imágenes difundidas mediante
las fotografías antes descritas, no refieren publicidad del Club, sino del jugador exclusivamente, cuando
en una de ellas se observa únicamente su rostro siendo, inidentificable cualquier otra circunstancia que
no sea la parte mínima del cuello y hombro de la camiseta, sin distintivo alguno del Club, como ocurre en
la fotografía captada desde el plano posterior, en la que, aunque es evidente que el color blanco,
notoriamente pertenece a la citada entidad deportiva, lo relevante es el nombre e imagen del jugador, por
tratarse de una imagen perfectamente individualizada, por los anteriores motivos, frente a otra u otras en
las que, en sentido contrario y para que prosperase la tesis de la apelante, se hubiesen captado
imágenes diferenciadas de grupos de jugadores con sus atuendos o los logotipos, anagramas, escudos,
o cualquier otro signo distintivo del Club. De ahí que razonablemente, el Club que ha intervenido por vía
testifical y documental en los autos, en momento alguno se haya personado en las actuaciones, ni conste
el ejercicio de acción alguna reclamatoria de sus derechos, pues como pone de manifiesto la doctrina y
jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, entre otras la reciente Sentencia de 28 de diciembre de
2001 ( RJ 2002, 2874) , núm. 1246/2001, cuando pone de manifiesto con carácter general para los
supuestos de legitimación, que «... La legitimación “ad causam”, ordinaria o directa, y en su modalidad
pasiva, consiste en la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado
proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición
de demandado del llamado a juicio con tal condición. Aunque la doctrina de esta Sala es sensible a las
distintas configuraciones doctrinales (como se puede apreciar –mediante un examen comparativo– de las
Sentencias de 5 de febrero de 1994 [ RJ 1994, 912] , 24 mayo 1995 [ RJ 1995, 4262] , 2 septiembre 1996
[ RJ 1996, 6498] , 8 [ RJ 1997, 3876] y 30 mayo [ RJ 1997, 7329] y 26 de noviembre de 1997 [ RJ 1997,
8401] y 12 diciembre 1998 [ RJ 1998, 9889] ), que en realidad no afectan al tema en los sustancial, sí es
de destacar por su precisión técnica la sentencia de 31 de marzo de 1997 [ RJ 1997, 2481] porque hace
hincapié en un aspecto fundamental, cual es, el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se
afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter
objetivo, “exige –como dice dicha resolución– la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o
pasiva) y el objeto jurídico pretendido”», en línea con la dictada por la misma Sala con fecha 18 de
septiembre de 1998 ( RJ 1998, 6546) , núm. 827/1998, cuando dice que: «La falta de litisconsorcio pasivo
necesario, es una figura procesal de creación jurisprudencial, y que se puede definir como la no
exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar,
por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos
en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias ( SS. 11 de diciembre de
1990 [ RJ 1990, 9934] , 7 de enero de 1992 [ RJ 1992, 152] y 23 de febrero de 1994 [ RJ 1994, 1256] ,
entre otras)...», fijando los criterios necesarios para que hubiera podido ser traído a juicio que no
concurren por los anteriores fundamentos.
En consecuencia, no existiendo la predicada adecuación entre la titularidad jurídica de esos derechos
por parte del Club, y la relación con el objeto del pleito, no afectándole la resolución que se dicte, ni
puedan producirse resoluciones contradictorias, por los anteriores argumentos, debe ratificarse su falta
de legitimación activa tanto en si: cualidad de demandante exclusivo que determinara la falta de
legitimación activa de los codemandantes en esta litis, esto es, el jugador y la sociedad que explota sus
derechos de imagen, como mediante la figura procesal de litisconsorcio activo, todo lo cual hace decaer
las alegaciones al respecto.
QUINTO
Declarada la titularidad objetiva de los demandantes en cuanto a la imagen difundida con fines
publicitarios, queda por analizar la última y subsidiaria cuestión planteada por la defensa de la entidad
condenada, cual es el derecho que le asiste a utilizar la imágenes de los partidos cuyos derechos de
transmisión adquirió, plasmando en los anuncios publicitarios el fotograma de alguno de sus encuentros,
cuestión que debe rechazarse de plano, a pesar de la loable argumentación en tal sentido, pues como ya
anticipara la sentencia dictada, debe distinguirse perfectamente el derecho de retransmisión audiovisual
de un evento, que viene definida por propio contenido literal del concepto, en el sentido de difundir las
imágenes captadas en directo o diferido, circunscritas al estricto desarrollo del encuentro o partido
contratado, de la utilización de imágenes concretas colectivas o individualizadas de sus intervinientes,
con otros fines distintos del objeto del contrato de retransmisión, en este caso una determinada campaña
publicitaria, ante la evidencia de una utilización con fines comerciales, basada en la indudable capacidad
de captación de jugadores emblemáticos en el sentir popular, a quienes debe tutelarse, como a cualquier
ciudadano, su derecho a la imagen, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, sobre la
Protección Civil de tal derecho, siendo prueba palmaria de la falta de legitimación de la demandada para
el uso comercial y publicitario de determinadas imágenes de los partidos en cuestión, a mayor
abundamiento, y como ya resaltara la parte apelada, que en momento alguno se haya aportado por la
demandada el contrato suscrito para la retransmisión de encuentros con terceros, donde en buena lógica,
debe precisarse el concepto y contenido de los derechos trasmitidos, que no pueden vulnerar los propios
de los participantes en dichos eventos deportivos, por ser sus titulares indiscutibles.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la íntegra desestimación, confirmando la sentencia de
instancia.
SEXTO
Las costas de esta alzada se imponen a la apelante en virtud del artículo 710 de la LECiv ( LEG 1881,
1) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por DTS Distribuidora de Televisión,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Majadahonda, de fecha 13 de
octubre de 2000, confirmando dicha resolución, con imposición de costas a la parte apelante.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .–Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación,
dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Certifico.
El presente texto se corresponde exactamente con el distribuido de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial
(CENDOJ), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.6 b) del Reglamento 3/2010 (BOE de 22 de noviembre de
2010). La manipulación de dicho texto por parte de Editorial Aranzadi se puede limitar a la introducción de citas y
referencias legales y jurisprudenciales.
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